San Nicolás de los
Garza N.L.
Universidad Alfonso Reyes
Licenciatura
en Formación Infantil
Materia: normatividad en formación infantil
Maestro: Lic. Héctor Hugo Téllez
Universidad Monterrey, Escuelas Monterrey, Universidad-Mexico,Universidad Alfonso Reyes
Ley
federal de trabajadores al servicio del estado
Alumna: Estefany Adday Salazar Téllez
Matricula: F-29 72
Grupo: 2°
Artículo 1. La
presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las
dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de
las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras
Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto
Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión
Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de
Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno- Infantil Maximino Avila Camacho
y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados,
similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.
Artículo 2. Para
los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y
los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos
competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.
Artículo 3. Trabajador
es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros,
en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los
trabajadores temporales.
Artículo 5. Son trabajadores de confianza:
Los
que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo
nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la
República;
En
el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas
dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que
desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de
esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la
representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a
nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes
de departamento.
b).-
Inspección,
vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y
sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o
entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha
son de confianza.
c).-
Manejo de fondos o
valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos,
determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.
d).-
Auditoría: a nivel de
auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma
exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente
dependa de las Contralorías o de las Areas de Auditoría.
e).-
Control directo de
adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de
que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y
compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas
decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de
las dependencias y entidades con tales características.
f).-
En almacenes e
inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o
valores y su destino o la baja y alta en inventarios.
g).-
Investigación
científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la
forma de la investigación que se lleve a cabo.
h).-
Asesoría o
Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios
públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador
General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus
equivalentes en las Entidades.
i).-
El personal adscrito
presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.
j).-
Los Secretarios
particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General
de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades,
así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que
se refiere la fracción I de este artículo.
k).-
Los Agentes del
Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.
l).-
Los Agentes de las
Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas.
Han
de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación
consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de
la Secretaría de Educación Pública.
La
clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o
entidades, formará parte de su catálogo de puestos.
Conclusión
Lo que yo entendí acerca de esta ley es que un trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales también existen dos tipos de trabajadores los de confianza y de base, cuando una persona que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República se les llama trabajadores de confianza, y Son trabajadores de base son los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo.
Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.
Esta ley se refiere a los principios generales, a las relaciones individuales de trabajo, así como también a las condiciones de trabajo.
Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.
Esta ley se refiere a los principios generales, a las relaciones individuales de trabajo, así como también a las condiciones de trabajo.
Bibliografía

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